Autor: carlos

En un accidente laboral in itinere ¿Puedo reclamarle al seguro del que me choco y aparte a mi ART?

En primer lugar, cabe referir que existen muchos casos de accidente in itinere (“en el camino”, es decir, principalmente del hogar al trabajo o viceversa) e incluso en ocasión del trabajo, en los cuales surge una doble vía de reclamo: al seguro de aquel que provocó el daño, y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) del damnificado.

Vale un ejemplo: nuestro cliente vuelve en moto del trabajo a su hogar, y es embestido por otro vehículo, provocándole daños en su moto y lesiones en su cuerpo. Los daños de la moto y los conceptos que de ello derivan -vgr. Privación de uso del rodado- solo los podrá reclamar al seguro del automóvil que lo colisionó (excepto algunos daños que en caso de que posea cobertura de D.T. o todo riesgo podrá reclamárselos a la aseguradora de su propio vehículo, casuística explicada en la obra citada al final de presente artículo). También el daño moral. Pero en lo que respecta a las lesiones -incapacidad psicofísica- existe la posibilidad de reclamar tanto al seguro del embistente, como a la propia ART de la víctima en forma paralela.

Sin embargo, para que la ART no encuentre razones para denegar la cobertura, se debe estar atento a una serie de cuestiones que exceden el acotado marco del presente artículo, sin perjuicio de destacar la importancia que tiene que nuestro cliente se haga atender -paralelamente- a través de su Obra Social o Entidad de Medicina Privada (o en su caso, a través de un hospital público) para conservar todos los estudios médicos que luego podamos necesitar (sin interrumpir el tratamiento dispuesto por los médicos de la ART).

El reclamo prejudicial o administrativo

Por otro lado y simultáneamente, podremos -desde el mismo día de producido el siniestro- ir citando a mediación a la aseguradora del responsable civil del hecho. En este sentido, hay que advertir que en los reclamos prejudiciales -incluyendo mediación- las aseguradoras de vehículos en general suelen hacer ofrecimientos exiguos si conocen que se encuentra interviniendo una ART en virtud del mismo hecho, máxime si la ART se encuentra próxima a pagar o a hacer un ofrecimiento al trabajador siniestrado.

Ello porque aun cuando uno suscriba un convenio transaccional con la aseguradora del vehículo del responsable, firmando en él en carácter de declaración jurada que la parte reclamante manifiesta que nada hemos cobrado ni vamos a reclamar a la ART, los derechos del ámbito laboral -incluyendo riesgos del trabajo- son -como principio- irrenunciables. Es decir que esa declaración jurada que nos hace firmar en un convenio de adhesión la aseguradora del vehículo responsable, en principio NO tiene efecto jurídico alguno, y su dudosa validez la torna endeble para una acción de repetición que pudiera intentar la ART contra el seguro de responsabilidad civil (o contra nosotros) lo cual hace que la aseguradora de RC automotor contabilice dicha plausible pérdida futura a la hora de efectuarnos un ofrecimiento prejudicial. 

Entonces, en términos prácticos, si la víctima arriba a un acuerdo prejudicial con la ART, es probable que el seguro civil pague muy poco por las lesiones si conoce que intervino también una ART. Consecuentemente cabe preguntarnos, ante un caso nuevo que nos llega con estas aristas (de reclamo por doble vía), ¿nos conviene iniciar juicio en sede civil contra la aseguradora del vehículo o hacerlo en sede laboral contra la ART y en base a la LRT, o en ambas sedes paralelamente?

El reclamo judicial

Esbozando una primera respuesta a dicho interrogante, considero que si no se ha llegado a un acuerdo prejudicial, dependerá del caso -y de la prueba existente- saber qué vía es conveniente para encaminar el juicio, aunque como regla se puede decir que es conveniente reclamar todos los conceptos resarcitorios en sede civil contra el seguro del responsable del hecho, para aunar todo en un solo reclamo que incluya la incapacidad total, el daño moral y los daños materiales del vehículo (privación de uso, desvalorización venal del rodado, etc.). Es decir, lo ideal sería llegar a un acuerdo con la ART en comisión médica, y reclamar judicialmente en sede civil “por el todo” (siendo crucial plantear el reclamo correctamente en el escrito de demanda); en este caso, es probable que en la causa civil la aseguradora del vehículo del responsable civilmente oficie a nuestra ART para que esta informe en el expediente civil el monto que le abonó a la víctima, y ese monto sea sustraído al monto que ulteriormente se reconozca en la sentencia en concepto de lesiones (incapacidad psicofísica). Explicaré luego por qué esto último resulta rebatible ante ciertos argumentos que podremos esgrimir.

Recordemos que el paso obligatorio por comisiones médicas, cuando se trata de reclamos por accidentes de trabajo, ha sido declarado Constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de que la conformación de la “mayoría automática” en materia de seguros ya no existe más por lo que la suerte de planteos futuros en igual sentido resulta actualmente difícil de descifrar.

Adúnese a lo expuesto que tampoco descarto, en ciertas circunstancias, utilizar el camino inverso: iniciar demanda judicial en sede laboral contra la ART y llegar a acuerdo transaccional prejudicialmente con el seguro de responsabilidad civil, ello porque las probanzas a realizar en reclamos contra las ART son menores, porque además se suele “pagar mejor” el punto de incapacidad en sede laboral -lo cual puede redundar en un contrasentido, como explico en la obra citada al final del presente artículo- y porque si la ART oficia al seguro del vehículo responsable -de conocerlo- para que indique cuánto abonó a la víctima, probablemente no pueda distinguir si lo abonado fue en razón de las incapacidad psicofísica permanente, o bien de algún otro concepto como los daños materiales del rodado, daño moral, etc. (lo que dificultará el planteo de cualquier deducción del monto a percibir). Como siempre, dependerá del caso concreto, actuando con buena fe y apegados a las normas, pero sin dejar de aplicar los conocimientos que inexcusablemente debemos tener en estos casos que revisten cierta complejidad práctica.

Por otro lado, debo resaltar que técnicamente el reclamo por incapacidad física en sede civil incluiría lo que se puede reclamar en sede laboral, pero NO sucede lo inverso. Ello porque en sede laboral únicamente -como principio- se cubre el “lucro cesante” -es decir la pérdida de capacidad laborativa, y desde una perspectiva de la seguridad social- más NO las restantes vertientes de la incapacidad física (vgr. la que influye en la vida social o familiar y que no llega a ser técnicamente daño moral; o incluso algunos gastos médicos que corrieron por cuenta del beneficiario). Esto lo explico con más detenimiento en otro artículo de esta misma serie.

La paradoja radica en que, en general, en sede laboral se paga mejor el “punto” de incapacidad que en sede civil, cuando esto debería ser al revés.

La inaplicabilidad o Inconstitucionalidad de las leyes 26.773 y de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557

En el año 2012 se dictó la ley 26.773, cuyo art. 4 -en su parte pertinente prescribe lo siguiente: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo” (el destacado es propio).

Vemos como, de una lectura descuidad del artículo transcripto, podríamos colegir que en todos los casos está vedada la posibilidad de reclamarle por un mismo siniestro al responsable civil y a la ART. Esto lejos está de ser verdad, por diversos motivos que exceden al presente artículo.

Por otro lado y como ya a he adelantado, si la víctima de un siniestro ya ha cobrado una prestación dineraria de su ART (lo que vulgarmente denominamos “Indemnización”, aunque en realidad técnicamente no lo es), y a su vez esa misma víctima obtiene con posterioridad e ello una sentencia favorable en sede civil contra el titular del vehículo que provocó el daño y su aseguradora, lo que suele verse en la jurisprudencia es que los jueces ordenan restar la prestación dineraria pagada por la ART al monto indemnizatorio percibido en sede civil por la víctimaEsto por aplicación del art. 39, inc. 4 de la LRT que reza “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado”.

En lo que aquí interesa, ese “descuento” de la indemnización civil no se debería realizar, sino mantener incólume el monto indemnizatorio al que se arriba en la sentencia en sede civil.

La diferente naturaleza resarcitoria y sus consecuencias prácticas

La Ley de Riesgos del Trabajo prescribe prestaciones dinerarias tarifadas que forman parte de un subsistema de la Seguridad Social, que se basa principalmente en el daño-lesión y no en el daño-consecuencia, y que -en principio- busca cubrir la pérdida de capacidad laborativa. En oposición a ello, los principios del Derecho de Daños (Responsabilidad Civil) se posan en la integridad del ser humano, en el daño-consecuencia, y en la reparación de la incapacidad física tanto laboral como extralaboral.

La incapacidad física civil abarca e incluye conceptualmente a la incapacidad física laboral, pues aquella es más extensiva y cuantiosa, razón por la cual sería un absurdo jurídico dictar sentencias que resulten ontológicamente contradictorias en esta materia. De algún modo existe una relación género-especie entre la incapacidad física sobreviniente Civil y la Laboral, más allá de que esta última sea analizada por la LRT desde una óptica de la Seguridad Social.

La cuantificación del daño

Sin perjuicio de que el límite en la extensión del presente artículo me impide adentrarme en las razones de fondo que motivan lo hasta aquí dicho, lo cierto es que de todo lo aquí reseñado se coligen dos conclusiones fundamentales: por un lado que el monto abonado por una ART no debe ser sustraído del monto que abone el responsable civil por el mismo siniestro (y si eso sucede por el criterio del juez que toca en suerte, dicho “descuento” se debe producir de un modo muy particular en protección de la víctima); y por otro lado, que el monto abonado por el seguro del responsable civil de un siniestro jamás debería ser inferior -en la cuantificación de la incapacidad- al monto que debería abonar una ART por las prestaciones dinerarias tarifadas.

Esto último lo he sostenido en otras obras y artículos de doctrina desde hace muchos años, y gratamente ha sido parcialmente receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en recientes fallos como “Ontiveros” y “Grippo”.

¿CUANTO PAGA LA ART DE INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR?

¿CUANTO PAGA LA ART DE INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR?

1) ¿Quién tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador?

2)  ¿Qué documentación se necesita? 

3) ¿Es necesario contar con patrocinio letrado para el cobro de la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador?

4) ¿Cuánto es la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador? ¿Es lo mismo que la indemnización que debe abonar el empleador?

La pérdida de un ser querido en un accidente de trabajo es, como toda muerte de un familiar, uno de los momentos más difíciles que podemos atravesar. Cuando esa persona, además de ser parte fundamental de la familia, era su principal sostén económico, el dolor se mezcla con la incertidumbre sobre cómo garantizar la estabilidad del hogar y enfrentar el futuro.

A esto se suma la inquietud que provocan ciertos interrogantes que nos sorprenden sin estar preparados, generando aún más angustia, a saber: ¿Quién tiene derecho a cobrar la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador? ¿Qué documentación se necesita para hacer el reclamo? ¿Es necesario contar con patrocinio letrado para el cobro de la indemnización de ART por muerte del trabajador? ¿Cuánto es la indemnización de ART por muerte del trabajador? ¿Es lo mismo que la indemnización que debe abonar el empleador? 

Si perdiste un familiar por un accidente de trabajo, y tenés dudas, en el siguiente artículo te vamos a explicar cómo es el proceso, quién tiene derecho a cobrarla y cuánto es lo que corresponde. 

1. ¿Quién tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador?

Para saber quiénes tienen derecho a cobrar la indemnización de ART por fallecimiento de trabajador por accidente laboral o enfermedad profesional, debemos remitirnos a la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Allí nos indican que aquellas personas que pueden reclamar el pago por muerte del trabajador son los derechohabientes. ¿Pero quiénes son considerados derechohabientes? 

Ellos son:

  1. La viuda/o
  2. El/la convivientes
  3. La hija/o soltera/o
  4. Las hijas viudas, que no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, y hasta los 21 años (a excepción de aquellos que estuvieren incapacitados para trabajar a la fecha de fallecimiento, o a la fecha en que cumplieran 21 años de edad). 
  5. Si se trata de estudiantes quienes se encontraban a cargo exclusivo del trabajador fallecido, la edad se eleva a 25 años. 
  6. Ante la ausencia de estas personas, 

En caso de ausencia de dichas personas, quienes tienen derecho al cobro de la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador son los padres, en partes iguales, o uno de ellos si hubiera fallecido el otro. 

2. ¿Qué documentación se necesita?

Para acceder a la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador debemos juntar cierta documentación que nos será solicitada:

  • Certificado de defunción del trabajador
  • Copia del DNI de los derechohabientes 
  • Documentación original/copia certificada que acredite nuestra calidad de derechohabiente:

A- Hijos: partida de nacimiento

B- Cónyuge: acta de matrimonio

C- Conviviente: acreditar 5 años de convivencia antes del fallecimiento (en caso de que tuvieran un hijo reconocido por ambos, el plazo será de 2 años, pudiendo acreditarlo con la partida de nacimiento del niño/a) 

3. ¿Es necesario contar con patrocinio letrado para el cobro de la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador?

Sí, la ley determina que es obligatorio contar con abogado para el correspondiente cobro de la indemnización. 

Producido el fallecimiento del trabajador, y analizado el caso por la aseguradora (su aceptación o rechazo), la misma contactará a las personas que enumeramos previamente, que tengan derecho al cobro. Se les solicitará la documentación correspondiente para acreditar el vínculo, así como los datos del abogado que hayan elegido, para luego realizar una propuesta de acuerdo e iniciar el trámite correspondiente en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de proceder a su homologación.

 Sin embargo, en numerosas ocasiones se presentan problemas al momento del reclamo: la aseguradora informa que la documentación no es suficiente, hay dudas acerca de quiénes son los derechohabientes, se presentan diferencias con las remuneraciones al momento de realizar el cálculo de la indemnización o, incluso, rechaza el siniestro

Es por eso que es necesario contar desde el comienzo y en todo momento, con el asesoramiento de nuestro abogado de confianza, ya que será quien mejor nos oriente y responda todas nuestras dudas y consultas a lo largo del proceso. 

4. ¿Cuánto es la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador? ¿Es lo mismo que la indemnización que debe abonar el empleador?

Es importante diferenciar en primer lugar, que la indemnización de ART por fallecimiento del trabajador, es distinta a aquella que debe abonar el empleador en caso de muerte del trabajador y la que surja de la póliza de seguro de vida obligatorio del Decreto 1567/74 (esta última casi que no amerita mencionarla que ya supongo el pago de montos irrisorios)

Es fundamental distinguir, en primer lugar, que la indemnización otorgada por la ART en caso de fallecimiento del trabajador es diferente de la que debe abonar el empleador (conforme art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo) y de la prevista en la póliza del seguro de vida obligatorio establecido por el Decreto 1567/74. Cabe mencionar que esta última suele suponer el pago de montos muy poco significativos.

En lo que aquí nos interesa, la indemnización que debe pagar la ART por fallecimiento del trabajador, se calcula en función de dos factores: la remuneración del trabajador, y su edad al momento del fallecimiento. 

Veamos un ejemplo: un trabajador de 45 años de edad, que recibía un salario bruto de aproximadamente $800.000, cuyo lamentable fallecimiento se produjo en su lugar de trabajo en agosto de 2024. La indemnización de la ART por su fallecimiento (calculada a noviembre 2024) equivaldría a aproximadamente a $110.000.000 (ello incluye: la fórmula establecida en el art. 18 de la ley 24.557, la compensación adicional de pago único -CAPU- del art 11 apartado 4 c) de la ley 24.557, y la indemnización adicional de pago único -IAPU, conforme art. artículo 3° de la Ley Nº 26.773).

Ante cualquier duda, llámenos o escribanos un whatsapp al 342 610 2450 

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